EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 29033 se crea el Bono del Buen Pagador como una de las acciones de política de acceso de la población a la vivienda, con el objetivo de incentivar y promover el cumplimiento oportuno de los pagos mensuales del crédito MIVIVIENDA otorgado en nuevos
soles;
Que, la Única Disposición Complementaria y Finalde la Ley Nº 29033, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se dictarán las normas reglamentarias que resulten pertinentes; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento. Apruébese el Reglamento de la Ley de Creación del Bono del Buen Pagador que consta de siete (7) capítulos y once (11) artículos, el cual forma parte del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Apoyo del Fondo MIVIVIENDA S.A. El Fondo MIVIVIENDA S.A. dictará las disposiciones complementarias y elaborará el material informativo, los formatos y los documentos que sean necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL BONO DEL BUEN PAGADOR
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento establece las normas de carácter general a las que debe ceñirse el otorgamiento del Bono del Buen Pagador, creado mediante Ley Nº
29033, para aquellas personas que hayan cumplido con cancelar oportunamente las cuotas correspondientes del Crédito MIVIVIENDA, de acuerdo a lo establecido por el Fondo MIVIVIENDA S.A. (FMV).
Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se adoptarán las siguientes definiciones:
a. Crédito MIVIVIENDA.- Es el Crédito hipotecario financiado por el FMV, y otorgado por una empresa del sistema financiero nacional a un beneficiario que cumpla
con los requisitos establecidos por el FMV, destinado a financiar la construcción o adquisición de viviendas según
lo establecido por el FMV.
b. Cobertura de Riesgo Crediticio (CRC).- Es la facilidad otorgada por el FMV a favor de las empresas del sistema financiero nacional, en los casos en que se dé por vencidas todas las cuotas pendientes del Crédito MIVIVIENDA por causa de incumplimiento de pago del beneficiario de dicho Crédito, hasta por cierto monto del saldo insoluto del Crédito MIVIVIENDA, de acuerdo a lo
establecido por el FMV.
c. Ley.- La Ley Nº 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador.
d.Valor Total de la Vivienda.- Es el precio de transferencia del inmueble al beneficiario y resulta de la suma del valor de la vivienda, el valor del terreno, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y gastos administrativos.
CAPÍTULO II
BONO DEL BUEN PAGADOR
Artículo 3°.- Definición. El Bono de Buen Pagador (BBP) consiste en la ayuda económica directa no reembolsable por un monto máximo
de S/. 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Nuevos Soles) que se otorga a las personas que hayan cumplido con cancelar oportunamente las cuotas correspondientes del
Crédito MIVIVIENDA, de acuerdo con las condiciones determinadas por el FMV, por medio de las empresas del sistema financiero.
CAPÍTULO III
BENEFICIARIOS
Artículo 4°.- Requisitos para asignar el BBP Constituyen requisitos para la asignación del BBP:
a. Contar con la calificación por ingreso familiar como sujeto de crédito emitido por la empresa del sistema financiero que otorgue el Crédito MIVIVIENDA
correspondiente;
b. Que el solicitante del Crédito MIVIVIENDA y, de ser el caso, su cónyuge o conviviente, e hijos menores de edad no sean propietarios de otra vivienda;
c. Que el valor del inmueble a adquirir sea mayor a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y no exceda de las veinticinco (25) UIT; y,
d. Otros determinados por el FMV.
Artículo 5°.- Procedimiento de Asignación y Aplicación del BBP El FMV establecerá los mecanismos para la asignación y aplicación del BBP, de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 4° precedente, así como las características y las modalidades del Crédito MIVIVIENDA otorgado.
Artículo 6°.- Beneficiarios del BBP
6.1 Son beneficiarios exclusivos del BBP quienes hayan cumplido con el pago puntual de las obligaciones contraídas a consecuencia del Crédito MIVIVIENDA, frente a las empresas del sistema financiero nacional.
6.2 Para considerar un pago como puntual debe
tenerse en cuenta los requisitos previamente establecidos por el FMV.
Artículo 7°.- Causales de Reembolso del BBP Los beneficiarios deberán reembolsar el BBP cuando:
7.1 Dejen de ser puntuales en sus pagos del Crédito MIVIVIENDA y sean califi cados como Malos Pagadores según lo establecido por el FMV, por lo que deberán reembolsar la parte que corresponda al período evaluado; o
7.2 Prepaguen en forma parcial o total el Crédito MIVIVIENDA en virtud del cual se le asignó el BBP, según lo establecido por el FMV.
7.3 Otros que determine el FMV. El FMV determinará el procedimiento aplicable para estos casos.
CAPÍTULO IV
EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 8°.- Empresas del Sistema Financiero
8.1 Las empresas del sistema financiero son entidades que operan bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que están consideradas como elegibles para el otorgamiento del Crédito MIVIVIENDA
8.2 La participación y permanencia de las empresas del sistema financiero en el otorgamiento de Créditos MIVIVIENDA está condicionada al cumplimiento de las
normas y las disposiciones que sobre el particular emita el FMV dentro de su competencia.
CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO DEL BBP
Artículo 9°.- Financiamiento del BBP
9.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento transferirá al FMV los recursos para el financiamiento del BBP en el marco de lo establecido en el artículo 75º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 7º de la Ley Nº 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador
9.2 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de acuerdo a los recursos aprobados para este fi n en la Ley Anual de Presupuesto y sus modifi catorias, atenderá los requerimientos del FMV los cuales deberán estar debidamente sustentados con los informes correspondientes. Los procedimientos y otros requisitos necesarios se precisarán en los convenios que se suscriban para efecto de las transferencias de recursos a las que se hace referencia en el numeral precedente.
9.3 También serán parte de los recursos para el otorgamiento del BBP:
a. El BBP que el beneficiario tuviese que reembolsar por prepagar parcial o totalmente el Crédito MIVIVIENDA, según el procedimiento establecido por el FMV.
b. Los montos que el benefi ciario del BBP deba reembolsar por no haber sido puntual en sus pagos del Crédito MIVIVIENDA, según el procedimiento establecido por el FMV.
c. Los montos que se llegasen a recuperar en un Crédito MIVIVIENDA al que se le otorgó la CRC.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN DEL BBP
Artículo 10°.- Entidad Administradora del BBP El FMV administrará y otorgará el BBP a través de las empresas del sistema fi nanciero nacional, según los mecanismos y los montos de desembolso, de acuerdo con las características y las modalidades del Crédito MIVIVIENDA otorgado. Los recursos con los que se financiará el BBP serán transferidos al FMV quien los administrará.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS DEL BBP
Artículo 11°.- Liquidación de la CRC Una vez que la empresa del sistema financiero ejecute la garantía hipotecaria del crédito MIVIVIENDA al que se le hubiera aprobado la CRC previamente, ésta
se liquidará de acuerdo a lo establecido por el FMV. El destino de los recursos provenientes de dicha liquidación será el siguiente:
a. En el caso que el monto recuperado sea mayor o igual que el saldo insoluto del Crédito MIVIVIENDA, el FMV recuperará el saldo del tramo no concesional y el saldo del tramo concesional.
b. En el caso que el monto recuperado sea menor o igual que el saldo insoluto sujeto a cobranza, de acuerdo a lo estipulado por el FMV, el FMV siempre deberá recibir de la empresa del sistema financiero el monto equivalente al saldo insoluto sujeto a cobranza, compartiendo con los fondos otorgados para el fi nanciamiento del BBP las pérdidas originadas equivalentes a la diferencia entre el
saldo insoluto del Crédito MIVIVIENDA y el saldo insoluto
sujeto a cobranza.
c. En el caso que el monto recuperado sea mayor que el saldo insoluto sujeto a cobranza, de acuerdo a lo estipulado por el FMV, pero menor que el saldo insoluto del Crédito MIVIVIENDA, el FMV recuperará en primera instancia el saldo insoluto sujeto a cobranza, luego la empresa del sistema fi nanciero recuperará los gastos de la ejecución de la garantía según lo estipulado por el FMV,
posteriormente, del saldo resultante, el FMV recuperará el saldo del tramo no concesional del Crédito MIVIVIENDA, y finalmente, se podrá recuperar el saldo del Tramo concesional destinándose a los fondos otorgados para el financiamiento del BBP.
En los supuestos indicados en los literales b) y c) la pérdida que se asumirá con cargo a los fondos otorgados para el financiamiento del BBP podrá ser sólo hasta la totalidad del BBP otorgado para dicho Crédito.




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