CAPITULO IV
DIMENSIONES MÍNIMAS DE LOS AMBIENTES
Artículo 21.- Las dimensiones, área y volumen, de los ambientes de las edificaciones deben ser las necesarias para:
a) Realizar las funciones para las que son destinados.
b) Albergar al número de personas propuesto para realizar dichas funciones.
c) Tener el volumen de aire requerido por ocupante y garantizar su renovación natural o artificial.
d) Permitir la circulación de las personas así como su evacuación en casos de emergencia.
e) Distribuir el mobiliario o equipamiento previsto.
f) Contar con iluminación suficiente.
Artículo 22.- Los ambientes con techos horizontales,
tendrán una altura mínima de piso terminado a cielo raso
de 2.30 m. Las partes mas bajas de los techos inclinados
podrán tener una altura menor. En climas calurosos la altura deberá ser mayor.
Artículo 23.- Los ambientes para equipos o espacios
para instalaciones mecánicas, podrán tener una altura
menor, siempre que permitan el ingreso de personas para
la instalación, reparación o mantenimiento.
Artículo 24.- Las vigas y dinteles, deberán estar a una altura mínima de 2.10 m sobre el piso terminado.


